La reciente noticia del colapso del gigante turístico Thomas Cook supone un grave problema para los operadores de diferentes destinos turísticos de España; en especial, en  las Islas Canarias, a las que TC envió el año pasado unos 7 millones de turistas.

Si bien creemos que los restos del imperio TC pronto serán recogidos por otros operadores, nos pareció útil destacar las salvaguardias previstas por la legislación española  ante situaciones como la presente.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LCU) incluye una serie de referencias a los “paquetes turísticos”, viajes combinados”, y servicios de viajes relacionados con los mismos, estableciendo una serie de garantías a favor de los consumidores que entrarían en vigor en caso de insolvencia de las empresas organizadoras de este tipo de productos turísticos.

La LCU define “viaje combinado” de la siguiente manera:

“La combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje para el mismo viaje o vacaciones, siempre que estos servicios:

1. sean combinados por un solo empresario (incluso a petición o de acuerdo con los deseos del viajero) antes de formalizar el contrato individual para todos los servicios con el consumidor; o

2) independientemente de que se ejecuten contratos separados con distintos prestadores de servicios de viajes, siempre que se trate de servicios:

i. contratados en un solo punto de venta y se seleccionen antes de que el viajero acepterealizar el pago de los mismos;

ii. se ofrezcan, vendan o facturen a un precio fijo;

iii. se anuncien o vendan como un “paquete” o bajo una denominación similar,

iv. se combinen después de la firma del contrato y en virtud del cual el empresario que ofrece los servicios permite al viajero elegir entre una selección de diferentes tipos de servicios de viaje; o

v. sean contratados con diferentes empresas a través de procesos de reserva online vinculados entre sí y cuando la empresa con la que se celebre el primer contrato donde conste el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico  se transmitan a terceros a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que el primer contratista de viajes confirme  la reserva”.

La definición abarca la mayoría de los servicios que los consumidores identifican normalmente con “servicios combinados”, como los planes de vuel + hotele, los vuelo + hotel con excursiones vinculadas y otros.

En primer lugar, la LRD establece que el contrato formalizado por el consumidor en relación con un “viaje combinado” debe incluir el nombre de una entidad que actuará como garante del contrato en caso de insolvencia de la entidad organizadora del viaje. (Artículo 155, apartado 2, letra c) del RDL)

Y el artículo 164 de la LCU trata del alcance de la garantía contra la insolvencia en los viajes combinados.

Tanto los organizadores de viajes combinados como los “retailers” establecidos en España, así como los establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, tienen la obligación de proporcionar una garantía y adaptarla cuando sea necesario al contenido de la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y los servicios de viajes combinados, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

Esta garantía podrá constituirse mediante la creación de un fondo de garantía, la suscripción de un seguro, de una garantía o de otra forma de garantía financiera, en las condiciones que determine la autoridad competente. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato del viaje combinado, se ofrecerá una garantía de repatriación de los pasajeros y la continuación del viaje combinado.

Los organizadores y minoristas no establecidos en un Estado miembro de la UE que vendan u ofrezcan viajes combinados a España o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a España también estarán obligados a proporcionar dicha garantía.

La garantía debe ser efectiva y cubrir costes razonablemente previsibles. Cubrirá el importe de los pagos efectuados directamente por los viajeros, o por un tercero en su nombre, en relación con las vacaciones combinadas de temporada alta, teniendo en cuenta el período entre el pago de los anticipos y los pagos finales y la finalización de las vacaciones combinadas, así como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia.

¿Cuándo se considera que existe insolvencia?

Se considera que existe insolvencia tan pronto como sea evidente que, debido a la falta de liquidez de los organizadores o minoristas, los servicios de viaje: i) dejarán de prestarse cuando estén en curso, ii) no se prestarán o iii) sólo se prestarán en parte; o cuando los proveedores de servicios exijan a los viajeros que les paguen directamente a ellos. Una vez que se ha producido la insolvencia, la garantía debe estar disponible de manera inmediata. El viajero debe tener fácil acceso a la protección ofrecida por la garantía, sin perjuicio de la posibilidad de que se le ofrezca la continuación de los servicios previstos en el paquete. Los reembolsos por servicios de viaje no prestados se efectuarán sin demoras indebidas y a petición del viajero.

La protección contra la insolvencia del organizador y del minorista beneficiará a los viajeros con independencia de su lugar de residencia, del lugar de salida, del lugar de venta del paquete o del Estado miembro en el que esté situada la entidad garante.

Cuando la ejecución del paquete se vea afectada por la insolvencia del organizador o detallista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en su caso, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación, sin que ello implique que el viajero deba realizar ningún pago anticipado.

El artículo 167 de la  LCU también establece los requisitos para la protección contra la insolvencia en relación con otros servicios de viajes conexos.

Se considera que los servicios de viajes vinculados a al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje cuyo objeto sea el mismo viaje o vacaciones no constituyen viajes combinados, sino que dan lugar a la celebración de contratos separados con cada uno de los proveedores individuales de servicios de viajes, si así lo facilita un empresario:

* con ocasión de una sola visita o contacto con el punto de venta, la selección y el pago por separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros; o

* Concretamente, la contratación de al menos un servicio de viajes adicional con otro prestador de servicios de viajes, siempre que dicha contratación tenga lugar a más tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva por la primera agencia de viajes.

Por lo tanto, en caso de insolvencia (quiebra) de una agencia de viajes, como ocurre actualmente, se garantiza a los consumidores sus derechos y el reembolso del dinero pagado por el viaje en caso de que éste no se haya realizado.